
El Plus de disponibilidad
es un complemento que se utiliza como sustituto de horas extras y horario nocturno, pervirtiendo su finalidad inicial. Pero os queremos contar lo que en realidad es este plus, que en Telefónica se usa mucho a raíz de la supresión de los turnos nocturnos en los sistemas de mantenimiento de red…situación extrapolable a otras empresas del grupo con servicio 24x7.
Este complemento salarial aparece con relativa frecuencia en la práctica de la negociación colectiva, pudiéndose distinguir fundamentalmente dos modalidades dentro del mismo que, sin duda, presentan como denominador común una orientación flexibilizadora en la utilización de la fuerza de trabajo por parte de la empresa, ya sea en la disponibilidad del tiempo de trabajo, ya sea en las funciones asignadas al personal contratado laboralmente.
En primer término, el complemento de disponibilidad horaria, como su propio nombre indica, retribuye una especial disponibilidad por parte de la persona trabajadora que implica, con carácter general, la posibilidad de ser llamada a prestar servicios en cualquier momento, pudiéndose producir alteraciones de horario o modificaciones de la jornada laboral, con independencia de que se produzca o no un cambio definitivo de los mismos.
Con distintas variantes, los convenios colectivos vigentes vienen a regular en términos de esta naturaleza: «Retribuye la prestación del trabajo en régimen de flexibilidad horaria, mañana y/o tarde, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios».
La doctrina jurisprudencial declara que dicho plus es un complemento salarial de puesto de trabajo que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible. Por tanto, el plus de disponibilidad se debe pagar por razón del puesto de trabajo, con independencia de que la disponibilidad llegue o no a ser efectiva. El plus en cuestión retribuye la mera posibilidad de que la persona trabajadora sea llamada en cualquier momento o de sufrir una alteración de la jornada de trabajo, siendo la consumación o no de esta posibilidad algo accidental al devengo del complemento.
La traducción práctica de dicha interpretación es que dicho complemento se devenga siempre, incluidos aquellos períodos en que la disponibilidad a la que está sujeta la persona trabajadora no llega a materializarse en un llamamiento o en una modificación de la jornada laboral ( STSJ Andalucía 25-2-2000 ).
Por último, la disponibilidad del tiempo de trabajo no se deberá confundir con la posibilidad de aumentar la jornada laboral, ni su retribución con la compensación económica de las horas extraordinarias. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino una situación de especial disponibilidad requerida por el desempeño del concreto puesto de trabajo.
Así lo corrobora la jurisprudencia, que declara la incompatibilidad del plus de disponibilidad y el complemento por horas extraordinarias ( STS 19-4-2002 y STS 18-6-2002 ).
En segundo lugar, a diferencia del anterior, el complemento de disponibilidad funcional o con denominaciones similares como plus de movilidad funcional o de polivalencia, retribuye aquellos puestos de trabajo en los que la persona trabajadora tiene que estar dispuesta para realizar funciones distintas a las que inicialmente corresponden a su categoría o grupo profesional de encuadramiento original. En principio, y a salvo de las previsiones del convenio, dicho plus se abona siempre a la persona trabajadora con independencia de que en el período de devengo se hayan o no realizado funciones distintas a las inicialmente encomendadas, de conformidad con su clasificación profesional.
Aunque su uso sea legal, desde SUMADOS recomendamos que hagáis un balance entre su percepción y el tiempo material que os resta; considerad también que entre jornada y jornada siempre se tiene que respetar el descanso medio de 12 horas, además de otras circunstancias como reducciones de jornada o adaptaciones, que impactan en la percepción de este complemento.
Y como siempre, ante cualquier duda, poneos en contacto con SUMADOS a través del buzón: info@sc.sumados.org
Este complemento salarial aparece con relativa frecuencia en la práctica de la negociación colectiva, pudiéndose distinguir fundamentalmente dos modalidades dentro del mismo que, sin duda, presentan como denominador común una orientación flexibilizadora en la utilización de la fuerza de trabajo por parte de la empresa, ya sea en la disponibilidad del tiempo de trabajo, ya sea en las funciones asignadas al personal contratado laboralmente.
En primer término, el complemento de disponibilidad horaria, como su propio nombre indica, retribuye una especial disponibilidad por parte de la persona trabajadora que implica, con carácter general, la posibilidad de ser llamada a prestar servicios en cualquier momento, pudiéndose producir alteraciones de horario o modificaciones de la jornada laboral, con independencia de que se produzca o no un cambio definitivo de los mismos.
Con distintas variantes, los convenios colectivos vigentes vienen a regular en términos de esta naturaleza: «Retribuye la prestación del trabajo en régimen de flexibilidad horaria, mañana y/o tarde, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios».
La doctrina jurisprudencial declara que dicho plus es un complemento salarial de puesto de trabajo que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible. Por tanto, el plus de disponibilidad se debe pagar por razón del puesto de trabajo, con independencia de que la disponibilidad llegue o no a ser efectiva. El plus en cuestión retribuye la mera posibilidad de que la persona trabajadora sea llamada en cualquier momento o de sufrir una alteración de la jornada de trabajo, siendo la consumación o no de esta posibilidad algo accidental al devengo del complemento.
La traducción práctica de dicha interpretación es que dicho complemento se devenga siempre, incluidos aquellos períodos en que la disponibilidad a la que está sujeta la persona trabajadora no llega a materializarse en un llamamiento o en una modificación de la jornada laboral ( STSJ Andalucía 25-2-2000 ).
Por último, la disponibilidad del tiempo de trabajo no se deberá confundir con la posibilidad de aumentar la jornada laboral, ni su retribución con la compensación económica de las horas extraordinarias. El complemento compensa, no un exceso de jornada, sino una situación de especial disponibilidad requerida por el desempeño del concreto puesto de trabajo.
Así lo corrobora la jurisprudencia, que declara la incompatibilidad del plus de disponibilidad y el complemento por horas extraordinarias ( STS 19-4-2002 y STS 18-6-2002 ).
En segundo lugar, a diferencia del anterior, el complemento de disponibilidad funcional o con denominaciones similares como plus de movilidad funcional o de polivalencia, retribuye aquellos puestos de trabajo en los que la persona trabajadora tiene que estar dispuesta para realizar funciones distintas a las que inicialmente corresponden a su categoría o grupo profesional de encuadramiento original. En principio, y a salvo de las previsiones del convenio, dicho plus se abona siempre a la persona trabajadora con independencia de que en el período de devengo se hayan o no realizado funciones distintas a las inicialmente encomendadas, de conformidad con su clasificación profesional.
Aunque su uso sea legal, desde SUMADOS recomendamos que hagáis un balance entre su percepción y el tiempo material que os resta; considerad también que entre jornada y jornada siempre se tiene que respetar el descanso medio de 12 horas, además de otras circunstancias como reducciones de jornada o adaptaciones, que impactan en la percepción de este complemento.
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