Hoy vamos a dar unas pinceladas sobre la protección laboral a la familia. Y para ello, vamos a empezar por ver el marco en el que nos movemos:

El art. 39 de la Constitución Española impone a los poderes públicos « la protección social, económica y jurídica de la familia », que puede plasmarse en medidas de diverso orden como vivienda, educación, acceso a los servicios públicos, protección a las familias numerosas, personas con discapacidad,etc.

Entre esas posibles medidas se encuentran las de Seguridad Social, que gozan de larga tradición en el sistema español y que se recogen en la actualidad en los artículos 235 a 237 (protección a la familia dentro del Título II) y 351 a 362 (prestaciones familiares no contributivas, dentro del Título VI) de la Ley General de Seguridad Social. Su cuantía se suele revisar a través de las leyes de presupuestos generales de cada ejercicio anual o de las normas de urgencia que coyunturalmente cumplan esa función presupuestaria.

La regulación de las prestaciones familiares en el sistema de Seguridad Social quedó afectada en parte por el RDL 20/2020 , sobre ingreso mínimo vital (IMV), que previó la sustitución de la asignación económica por hijo/a menor a cargo del sistema de Seguridad Social por una prestación transitoria de IMV siempre que ésta fuese igual o superior al importe de aquella.

Otras muchas disposiciones tienen por objeto también la protección de la familia, más allá de la Seguridad Social como las leyes tributarias, las normas autonómicas e incluso las locales.

Pero todo comenzó en 1990 con el reconocimiento de prestaciones económicas no contributivas por hijos/as con minusvalías y la posibilidad de reconocer excedencia cotizada el período de cuidado de estos/as. A partir de ahí, sucesivas reformas nos han llevado al panorama actual que vamos a describir en sucesivos comunicados para vuestro conocimiento.
 
 Finalidad y tipología
 
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social tienen por objeto principal contribuir al sostenimiento de las cargas que entraña el nacimiento o la adopción de hijos/as y el mantenimiento de los mismos, especialmente en el caso de familias numerosas o con alguna circunstancia añadida (existencia de un solo progenitor, discapacidad del hijo/a o de la madre, etc.).

Aunque son esencialmente no contributivas, en rigor deben distinguirse dos grandes grupos desde este punto de vista: las contributivas, que son muy particulares y que consisten esencialmente en el cómputo de cotizaciones por tiempo dedicado a la familia ( art. 235 LGSS a 237 LGSS), y las no contributivas, que tienen esencialmente contenido económico ( arts. 351 y sig. LGSS). Como personas trabajadoras del Grupo Telefónica, nos centraremos en las primeras, sin perjuicio de atender cualquier duda sobre las segundas.

En su modalidad contributiva presentan diversas manifestaciones, siempre con esa característica común de cómputo de tiempo de no trabajo como tiempo cotizado(por parto, por gestación biológica o preparación de actos de adopción o acogimiento, y por excedencia o reducción de jornada por cuidado de hijo/a).
 
1.- Beneficio por cuidado de hijos/as menores

Este beneficio consiste en computar como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido (excepto en familias numerosas que también computa), aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

Este beneficio solo se reconocerá a un a de las personas progenitoras, y en caso de controversia entre ellas se otorgará el derecho a la madre. Si a una persona progenitora no se le asignaran todos los días computables por un mismo hijo/a o menor por no tener suficientes vacíos de cotización, los días no consumidos no podrán asignarse a la otra persona progenitora.

Estos beneficios, de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 con 112 días hasta llegar a 270 en 2019, son días por hijo por lo que en partos múltiples/adopciones se multiplican los días.

En la jubilación anticipada, estos períodos no tendrán efectos para reducir la edad de jubilación ni para el cumplimiento mínimo de cotización (salvo trabajos de especial penosidad).

A efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones se toma el promedio de bases de cotización de los últimos 6 meses.
 
2.- Períodos de cotización asimilados por parto

Otra de las manifestaciones de protección a la familia se refiere a los supuestos de parto, respecto del que se toma como tiempo cotizado a favor de la persona trabajadora solicitante de la pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo/a y de catorce días más por cada hijo/a a partir del segundo.
 
3.- Prestación familiar contributiva

Una prestación muy singular de protección a la familia es la consideración como tiempo cotizado de determinados períodos dedicados al cuidado de hijos/as u otros familiares cercanos. Esta técnica, que entraña una ficción a efectos de cómputo de cotizaciones, se ha ido ampliando con el transcurso de los años.

A) La primera manifestación de tal prestación se refiere al tiempo de excedencia por cuidado de hijos/as de acuerdo con el artículo 46.3 ET, de modo que los periodos de excedencia que las personas trabajadoras disfruten en razón del cuidado de cada hijo/a (3 años).

De igual modo, se considera efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los 2 primeros años del período de excedencia que las personas trabajadoras disfruten en razón del cuidado de cónyuge o pareja de hecho u otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

Cuando las situaciones de excedencia hubieran estado precedidas por una reducción de jornada las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

B) La segunda manifestación (introducida por LO 3/2007 con efectos de 24 de marzo de 2007) se refiere al periodo de reducción de jornada por cuidado de menor, cónyuge/pareja de hecho o familiares(supongamos casos de jornada flexible bonificada con menor a cargo que se computan al 100% igualmente).

Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo y si se tratan de casos de reducción por enfermedad grave, mientras dure ésta o hasta los 23 años.
 
4.- Ayudas de otra naturaleza
 
La LIRPF contempla las siguientes ayudas fiscales:

A) Deducción por hijo/a menor de tres años o por adopción o acogimiento hasta 1200 euros.

B) Mínimos por descendientes (desde 2400 hasta 4500 con incrementos en los tres primeros años de vida).
 
Finalmente están las medidas autonómicas de protección a la familia, que son muy abiertas.
 
Y recordad, cualquier duda, podéis contactar con SUMADOS escribiendo a:
 
 
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